*David CONTRERAS
A partir de la reforma que se realizó a la Ley de Amparo, que entró en vigencia el tres de abril de dos mil trece, es posible considerar que las universidades privadas, bajo ciertas condiciones y circunstancias, son autoridades para efectos del juicio de amparo.
Lo anterior, ya que así se estableció en el artículo 5, fracción II, de la referida legislación, que señala:
“Artículo 5. Son partes en el juicio de amparo:
(…)
II. (…)
Para los efectos de esta Ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general”.
De una lectura al artículo transcrito, se advierte que los particulares pueden tener la calidad de autoridades responsables, siempre y cuando realicen: a) actos equivalentes de autoridad; b) que dichos actos afecten derechos fundamentales (es decir, que el particular dicte, ordene, ejecute o trate de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas); y, c) que las funciones del particular estén determinadas por una norma general.
Sin embargo, del proceso legislativo que dio origen al artículo en cuestión, no se observa que se hayan establecido las hipótesis específicas para precisar cuándo un particular es autoridad para los efectos del amparo, pues el legislador únicamente se limitó a establecer las notas distintivas relativas a los actos equivalentes de autoridad, a la afectación de los derechos fundamentales y a las funciones determinadas por una norma general; por ende, es evidente que se dejó a la libertad –aunque condicionada por esas distinciones- de los órganos jurisdiccionales federales para determinar, maximizando su contenido normativo, las hipótesis de cuándo los particulares sí son autoridades responsables.
Bajo este parámetro, el juzgador debe analizar cada concreto, es decir, tiene que determinar lo siguiente:
1. Verificar que el acto sea equivalente al de autoridad: el acto reclamado que afecta en la esfera jurídica del estudiante debe equivaler al de una autoridad pública, es decir, tiene que realizarse de manera unilateral (sin el consentimiento de él ni de ninguna autoridad educativa superior a la cual se encuentra subordinada), y obligatoria (con la facultad desisoria e imperativa con la que cuenta la universidad).
2. Analizar que exista una afectación al derecho fundamental del estudiante: el acto reclamado debe afectar de manera real y actual el derecho a la educación del mismo, de tal manera que se le deje en estado de indefensión al no establecer ningún medio ordinario de defensa eficaz para su protección.
3. Comprobar que las funciones del particular estén determinadas por una norma general: si bien las universidades privadas no se encuentran reguladas por una norma jurídica creada a través de actos legislativos, sino únicamente por un acto notarial registrado por asociaciones civiles educativas, así como por sus reglamentaciones internas, lo cierto es que la facultad de enseñanza educativa y la libertad universitaria –con sujeción a las reglas expedidas por la Secretaría de Educación Pública Federal y Estatal- se encuentran previstas en una norma de carácter constitucional y en otra de carácter general, es decir, en los artículos 3, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 54 de la Ley General de Educación, en tanto que en base a esos preceptos los particulares pueden impartir educación en todos sus tipos y modalidades, siempre que cuenten con la autorización y reconocimiento de validez oficial de estudios previstos en el artículo 55 de la citada legislación.
En ese contexto, y tomando en serio el derecho a la educación reconocido en el artículo 3 del texto constitucional, con el ánimo de llevar su interpretación al límite máximo para realizar una mayor protección normativa y fáctica del derecho fundamental de los estudiantes, podemos concluir que las universidades privadas sí son autoridades responsables para los efectos del amparo.
Además, en los artículos 13, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 13, numeral 1, del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 26, numeral 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y XII, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, se advierte el establecimiento de diversas obligaciones, tanto positivas como negativas, a cargo del Estado y de los particulares, tendentes a respetar y garantizar el derecho humano a la educación en favor de todo ciudadano como base de la sociedad democrática a la que pertenece; por tanto, dichos instrumentos internacionales conforme a los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben ser plenamente cumplidos, pues en su conjunto forman parte del parámetro de control de regularidad constitucional.
Determinar lo contrario, al tratarse de actos de particulares que afectan el derecho fundamental a la educación, sería dejar a los estudiantes sin ninguna garantía real para proteger el mismo, y ello se traduciría también en una violación al derecho a un recurso judicial efectivo de conformidad con el artículo 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, pues en materia educativa, es irrelevante si la institución es de derecho público o privado, porque los actos que atentan contra éste requieren de una supervisión estricta, a fin de no permitir conductas discriminatorias o excesivas que priven de su contenido al derecho a la educación o lo hagan ineficaz. Ojalá lo entiendan pronto los juzgadores y establezcan límites al ejercicio de los actos arbitrarios de diversas universidades privadas. No hay que olvidar el recordatorio que nos dejó Albert Einstein: “el estudio es la única oportunidad de penetrar en el bello y maravilloso mundo del saber”.
*Licenciado en Derecho por la Universidad Mundial. Servidor Público del Poder Judicial de la Federación.