viernes, 11 de septiembre de 2015

¿Es constitucional el artículo 150 del Código Civil para el Estado de Baja California Sur, que excluye del matrimonio a las personas del mismo sexo?



El artículo 150 del Código Civil para el Estado de Baja California Sur, establece que: “El matrimonio es la unión legítima de un solo hombre y una sola mujer, con el propósito expreso de integrar una familia mediante la cohabitación doméstica y sexual, el respeto y protección recíprocos, así como la eventual perpetuación de la especie (…)”.

La concepción legal del matrimonio, sin duda, atiende al ideario religioso que perduró durante aproximadamente veinte siglos. Por eso uno entiende que, sobre todo, las iglesias se opongan radicalmente a esta forma de relación entre parejas del mismo sexo. Sin embargo, lo cierto es que siendo tolerantes y empáticos con los derechos fundamentales de los demás,  poco importa lo que piense ese sector que se ha caracterizado por no respetar al pluralismo ideológico que debe de prevalecer en cualquier democracia constitucional.
Afortunadamente, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar el artículo 143 del Código Civil del Estado de Oaxaca, resolvió que no existen razones de índole constitucional para no reconocer el matrimonio entre parejas del mismo sexo y que la ley regulativa puede ser inconstitucional por lo siguiente: a) si considera que la finalidad del matrimonio es la procreación; y, b) si define al matrimonio como aquel que se celebra entre un hombre y una mujer.
Bajo este parámetro, si bien no se ha decretado en sede judicial la invalidez con efectos generales del artículo 150 del Código Civil para el Estado de Baja California Sur, por las razones expuestas por la propia Primera Sala, dicha regulación jurídica sí es inconstitucional al excluir del matrimonio a las personas del mismo sexo, en tanto que en el último párrafo del artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se encuentra establecida de manera expresa la cláusula –entre otras- de no discriminación por preferencias sexuales, lo cual genera que no puedan adquirir derechos y cumplir con las obligaciones propias de ese acto jurídico, afectando con ello tanto la dignidad como la integridad de las personas.
Por tal motivo, el Congreso del Estado de Baja California Sur, de conformidad con el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de acuerdo con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Por lo que para tal efecto, atendiendo al parámetro de regularidad constitucional establecido en el artículo 133 del referido texto constitucional, debe –ejerciendo control de convencionalidad en sede legislativa- de invalidar el artículo en cuestión y, en su lugar, reconocer y garantizar a las parejas homosexuales la celebración del contrato de matrimonio.
No hay que olvidar que el Estado mexicano en su conjunto en términos de los artículos 2, 17.2, 26 y 28 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, tiene el deber internacional de hacer compatible y armonizar las leyes locales con el espíritu de la citada convención, en tanto que sus artículos 1.1 y 17.2 protegen el derecho a la no discriminación por motivo de sexo.
Ojalá nuestros legisladores cumplan con su deber constitucional pronto y dejen afuera del recinto legislativo sus ideologías religiosas que poco abonan al fortalecimiento de la democracia y al respeto de los derechos fundamentales de las personas.



*Licenciado en Derecho por la Universidad Mundial. Servidor Público del Poder Judicial de la Federación.

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