sábado, 22 de octubre de 2011

EL JUICIO ARBITRAL COMO SOLUCIÓN A LOS CONFLICTOS ENTRE PARTICULARES

Edwin David Contreras Contreras


El Estado proporciona a los ciudadanos, el derecho a someter sus voluntades para resolver conflictos, fuera de los Tribunales previamente establecidos. Es por ello, que en el título octavo del código de procedimientos civiles de B. C. S., se regula una institución tan importante como lo es el arbitraje. En nuestro caluroso y bello Estado, esta figura se encuentra virgen, toda vez que no hemos visto el interés absoluto en sacarle provecho.

El compromiso arbitral es un contrato meramente consensual, formal y bilateral por el que las partes se obligan ha no acudir ante los tribunales del orden o fuero común, para decidir la controversia de la que se duelen y a su vez, ha someter dicha controversia al conocimiento y decisión de uno o varios árbitros, para ello, en el compromiso arbitral mismo, estipulan la forma de tramitar el juicio, nombran o designan a los árbitros o por lo menos, establecen la manera de que sean nombrados, precisan el lugar, el tiempo que ha de durar, y si lo desean los contratantes, pueden establecer las penas convencionales aplicables a aquel que rompa o viole el compromiso. Es importante que el lector conozca, que el juicio arbitral podrá celebrarse antes, durante y después de sentenciado el juicio.

El compromiso, también conocido como la cláusula compromisoria dentro de los contratos formales, debe de celebrarse por escrito, ya sea en escritura pública o en escrito privado, en los cuales debe constar la mencionada cláusula compromisoria o bien, también, la cláusula compromisoria se puede establecer en el acta que se levante ante juez, sin importar el monto de la cuantía; así lo determina el artículo 594 del propio ordenamiento procesal civil estatal.

Es menester saber que el juicio arbitral tiene sus excepciones, veamos cuales son:

1. Los derechos a recibir alimentos.

2. En los divorcios, excepto en cuanto a la separación de bienes y a las demás diferencias puramente pecuniarias.

3. En las acciones de nulidad de matrimonio.

4. Las concernientes al estado civil de las personas, con excepción contenida en el artículo 367 del Código Civil y;

5. Las demás en que lo prohíba expresamente la ley.

Solamente pueden ser objeto de juicio arbitral los derechos de los que es licito disponer libremente, o en otras palabras, de aquellos que nos pertenecen de tal manera, que estamos facultados para cederlos o enajenarlos. Pero las relaciones jurídicas en las que el Estado o la sociedad tienen interés, no pueden ser materia de juicios arbítrales.

En conclusión, es una forma de hacer justicia por nosotros mismos, claro esta, sin soslayar las Leyes respectivas.

“La justicia no cuesta, el ser humano es quien le ha puesto un alto precio”


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