martes, 31 de enero de 2012

Principios constitucionales del debido proceso acusatorio‏

Edwin David Contreras Contreras


La reforma constitucional de 2008, propone cambios novedosos en la cual destaca un cambio de sistema de justicia inquisitorio a un sistema acusatorio y oral. Teóricamente, el nuevo sistema de justicia- aunque ya existían jurados populares en donde los juicios eran eminentemente orales- supone ser un sistema garantista. Por ello, me veo en la imperiosa necesidad de escribir este pequeño documento en el cual, se analiza de una manera breve y sencilla los principios rectores del debido proceso. Dentro de la reforma, se estableció una vacatio legis de 8 años para implementar los juicios acusatorios orales, esto es, a partir del 18 de junio de 2016, todas y cada una de las entidades federativas deberán de manera obligatoria implementar el sistema de justicia acusatorio oral. Entonces pues, ¿Seguiremos buscando pretextos para la no implementación? O ¿Nos ponemos a estudiar para lograr el anhelo de la justicia? ¿Esperamos hasta el 2016 para implementar el sistema de justicia o iniciamos ya? Ustedes deciden…

PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DEL DEBIDO PROCESO

Es el artículo 20 de nuestra Carta Magna, el que contempla los principios constitucionales del debido proceso. Los cuales, funcionan como engranes para lograr un mejor modelo de justicia. Por su parte, el artículo en estudio señala lo siguiente: “El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación”. Resulta menester explicar de manera breve y detallada cada principio, pues hacen posible en el derecho constitucional mexicano, las garantías de legalidad, igualdad y seguridad jurídica.

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD

La publicidad es el conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos.

El principio fundamental de la publicidad, estaba plenamente restringido en el sistema escrito inquisitorio, pues el modus operandi de dicho sistema, radica en la oscura tez y la frialdad en el proceso. La publicidad, solo posible en un sistema jurídico oral, ayuda a combatir objetivamente la corrupción y la impunidad.

Atendiendo al pacto internacional de derechos civiles y políticos del cual México es parte, por disposición del artículo 133 de nuestra Ley Suprema, nos es obligatorio acatar dicho ordenamiento. En el artículo 14.1 del tratado internacional en comento, se establece puntualmente lo siguiente: “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente” …

Así mismo, dicho ordenamiento prevé las excepciones de la publicidad, es decir, los casos en los cuales no podrá llevarse a cabo de manera pública.

Sigue diciendo el mismo texto: “La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de la moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto, la publicidad pudiere perjudicar a los intereses de la justicia”…

Es importante hacer mención que el principio de la publicidad, ayuda satisfactoriamente al proceso penal, pues no solo será juzgado el acusado en audiencia pública, sino que también, serán juzgados por la sociedad, el Juez, los ministerios públicos, abogados defensores, peritos, policías, etc.

Por su parte, el artículo 20 apartado “B” Constitucional, señala en su fracción V que: “El imputado será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad solo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las victimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo”.

Por ultimo, toda sentencia deberá ser clara, precisa y congruente con la litis en el proceso, sin soslayar, que deberá ser leída en audiencia pública, con las salvedades que contempla el mismo artículo 14.1 del ya citado pacto internacional que a continuación se pronuncia: “Toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores”.



PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN

La concentración son los actos procesales que se llevan a cabo de manera inmediata, siempre que a criterio del juez, por causas que así previamente se justifiquen, se lleven a cabo en más de una audiencia.

Podemos deducir que en este principio se concentran tanto el ministerio público como la defensa, para que una vez realizadas sus teorías del caso -hagan sus alegatos de apertura, desahoguen pruebas, realicen interrogatorios y contrainterrogatorios a los testigos y peritos ofrecidos y por último los alegatos de clausura, estando siempre a la expectativa de la sentencia definitiva- dentro de una o más audiencias públicas.



A diferencia de los juicios escritos inquisitorios, el principio de concentración propone que no se prolonguen los juicios acusatorios orales, ya que estos tipos de juicios deben destacarse por la celeridad con la que se resuelven los casos, pues así lo dispone el artículo 17 constitucional al mencionar que la justicia será pronta y expedita.



PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN

El artículo 20 apartado “A” constitucional advierte en su fracción VI que: “Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que establece esta constitución”

Este principio forjará al nuevo abogado, tanto al ministerio público como a la defensa, pues, de acuerdo a sus teorías del caso, se subirán al estrado de la tribuna para demostrar la culpabilidad o inocencia del acusado.

En todo momento, las partes deberán estar presentes en el proceso, ya que, cara a cara se enfrentaran para hacer sus alegatos de apertura, desahogar pruebas, realizar interrogatorios y contrainterrogatorios a los testigos y peritos ofrecidos, así como también, hacer los alegatos de apertura y clausura. En este principio, la oralidad juega un papel muy importante, pues ahora se juzgaran personas y no expedientes, como se venía haciendo en el sistema inquisitorio.

Hemos pues, de prepararnos como el gran abogado Escévola para lograr la convicción del Juez y así poder ganar el caso.



PRINCIPIO DE CONTINUIDAD

Es precisamente el artículo 14.3 apartado C), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el que determina que toda persona acusada de algún delito deba ser juzgado sin dilaciones indebidas. Es decir, el proceso acusatorio oral, se destaca por su celeridad, por lo que existe una continuidad dentro del proceso. A criterio del juzgador, se harán las audiencias necesarias para llegar a la verdad histórica de los hechos y así poder emitir su fallo. Siempre y cuando, se este en lo dispuesto por el artículo 20 apartado “B” fracción VII que a la letra dice lo siguiente: “Será juzgado antes de cuatro meses si se trata de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa”.



PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN

Antes de comenzar, me gustaría dejar muy en claro que la inmediatez y la inmediación no son definiciones sinónimas. Al inicio de la reforma, los magistrados, jueces y juristas en sus conferencias y videograbaciones, confundían los principios constitucionales del debido proceso. Sin embargo era de esperarse, ya que el tema es de nuevo cuño en nuestro País.

Ya en materia, podemos deducir que la inmediatez implica la celeridad con la que se resuelven los casos. Por su parte, en la inmediación, se obliga al Juez a presidir todas y cada una de las audiencias, si que por ello, pueda delegar funciones a su secretario de acuerdos, tal y como se venia practicando reiteradamente en el sistema escrito inquisitorio. Su fundamento legal, se encuentra señalado expresamente en el artículo 20 apartado “A” fracción II de nuestra Ley Suprema, el cual establece que: “Toda audiencia se desarrollará en presencia del Juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica”.

Bajo esta testitura, encontramos dos supuestos; en primer término, nos habla de la obligatoriedad del Juez al presidir todas las audiencias en el proceso. En segundo término, faculta al Juez para que a su liberum arbitrium realice su valoración de la prueba de manera libre y lógica, tal como lo advierte el artículo inmediato precedente.

Recordemos que se juzgaran personas y no expedientes, por lo que el Juez deberá conocer dos aspectos fundamentales para emitir su fallo.

En primer término, deberá estudiar a los intervinientes en el juicio desde un punto de vista psicológico, pues como siempre estará en contacto con ellos, podrá leer la expresión verbal, corporal y mímica. Así personalmente determinará la veracidad de los testigos ofrecidos y la culpabilidad o inocencia del acusado.

El segundo aspecto es el jurídico, pues ya realizadas las teorías del caso, y visto quien tiene a su favor la verdad histórica de los hechos, procederá analizar las hipótesis que constituyen la verdad jurídica, para así poder emitir su fallo.

PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

“Satius est, impunitum relinqui facinus nocentes, quam innocentem dammnari”

Ulpiano

El corpus iuris civile, ya señalaba expresamente la presunción de inocencia, establecía lo siguiente: “Nadie puede ser condenado por sospechas, por que es mejor que se deje impune del delito a un culpable, que condenar a un inocente”.

El día 13 de febrero de 2007 la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que la interpretación originaria del artículo 133 Constitucional, permite identificar un orden jurídico superior, de carácter Nacional, integrado primordialmente por la Constitución Federal, por debajo de ella se ubican jerárquicamente los tratados internacionales y consecuentemente las leyes generales.

Bajo esta inapelable interpretación, México al suscribir tratados internacionales se obliga frente a la comunidad internacional a cumplirlos en los términos y condiciones pactados, bajo el principio latino pacta sunt servanda.

Al estar suscrito en el pacto de San José de Costa Rica que data desde 1969, contrajo la obligación de velar por los derechos humanos. El artículo 8 del citado ordenamiento internacional comprende las garantías judiciales. Al respecto en su punto número 2 señala lo siguiente: “toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”.

A pesar de que México siempre estuvo suscrito en el pacto al cual tanto hemos aludido, es menester saber que nunca cumplió cabalmente con dicho ordenamiento. Sin embargo, ayudo a orientar a los legisladores para que de manera expresa elevaran al rango Constitucional este principio fundamental solo posible en un Estado democrático.

Por la naturaleza de su importancia, el artículo 20 apartado “B” Constitucional, señala expresamente en su fracción primera que: “Toda persona imputada tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el Juez de la causa”.

No hay comentarios:

Publicar un comentario